Por: Nora González Chacón
Politóloga y abogada
Coordinadora del Centro Agenda Joven en Derechos y Ciudadanía, UNED.
Frecuentemente leemos que los Derechos Humanos (DH) son premodernos o modernos explicados por los iusnaturalistas. Algunas imprecisiones son:
a) Que existen Antes de Cristo.
b) Surgen como una concesión a la humanidad de una persona o un grupo de poder.
c) Son consecuencia o producto de la naturaleza humana.
d) Son homologados a derechos naturales.
e) DH como obligación o responsabilidad de la ciudadanía.
f) Representan intereses universales no los intereses de occidente.
Erróneamente se considera que en el 539 a. C., la concesión de derechos del conquistador Ciro el Grande a la ciudad de Babilonia es el primer registro de derechos humanos en la historia de la humanidad porque liberó esclavos, declaró que todas las personas tenían el derecho a escoger su propia religión y estableció la igualdad racial, entre otros que fueron grabados en el conocido Cilindro de Ciro. Pero admitir ello en un contexto de dominación por invasión y autoritarismo es más una estrategia de poder que universalización de derechos. Admitir este razonamiento es admitir el razonamiento análogo que el primer referente de derechos civiles y políticos en la hoy denominada América Latina se da con la invasión española cuando por primera vez reconoce a las personas originarias como humanos primero y ciudadanos después. Este reconocimiento viene aparejado con la concesión de humanidad en la paradoja de almas atrapadas en cuerpos recién humanizados, donde la prioridad de salvación es el alma, no el cuerpo. La vida es la del alma, no la del cuerpo, los DH reconocen la vida del cuerpo.
Ambos razonamientos de cesión de derechos humanos son incorrectos e impresos, porque este reconocimiento de derechos es producto de una concesión del invasor quien mantiene el poder autoritario por sobre sus conquistados.
El periodo de formación del Estado moderno está referido a las ideas de los iusnaturalistas que le dieron el sentido al primero tal cual hoy lo concebimos. Sostiene que la fuente del derecho no son las leyes mismas, sino la “naturaleza de las cosas” restándole a las leyes en este caso, su capacidad de transformación contextual e histórica.
Este fundamento absoluto termina siendo totalitario porque busca la perfección, de la misma forma que la realización de la utopía, y Bobbio nos dice que la discusión sobre derechos de las personas no es el fundamento “sino cual es el modo más seguro para garantizarlos” (p.130). Enfatiza las garantías del derecho porque el fundamento de los derechos de las personas quedó resuelto con la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). Esta diferencia es el punto de inflexión en la discusión, ya que distingue entre lo que es un derecho positivo (el que conocemos cotidianamente en nuestro ordenamiento jurídico) y un derecho natural, crítico y racional derivado de la naturaleza humana que se impone como un fundamento indiscutible como lo proponen los iusnaturalistas.
De manera que lo que se debe corregir es el fundamento, no la realidad para adaptarla a concepto totalitario. Veamos a Hobbes, por ejemplo, que plantea como único derecho universal natural el derecho a la vida, garantizada por el Estado, luego de “pasar” del estado hipotético de naturaleza de la guerra de todos contra todos al estado racional de derecho, regido por la razón. Todo puede ser justificado en función de salvaguardar la vida de los súbditos del Leviatán, por ello es totalitario porque además es inmutable. Esta idea es concomitante con la de John Locke que fundamenta la naturaleza de los seres humanos (del hombre en sus palabras) en seres libres e iguales.
La discusión sobre los DH es una discusión moderna que tiene como punto máximo la DUDH de 1948 gracias a la cual se da una positivación universal de estos y se determina la obligatoriedad de los Estados signatarios de garantizarlos. Antecedentes son los que reconocen derechos y libertades ciudadanas frente al poder del soberano: la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 Art. 1 reza “Los hombres (sic) nacen y permanecen libres e iguales en derechos”, la Declaración de Independencia de los Estados Americanos de 1776, señala que “todos los hombres (sic) han sido creados iguales; (…) dotados (…) de ciertos derechos inalienables; (…) en primer lugar (…) la libertad.”. La DUDH (1948) los rescata: “Articulo 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
La Revolución Francesa de 1779, permite el tránsito del absolutismo político, totalitario a uno de derecho positivo. Estos hechos se desarrollaron en contextos de luchas de los pueblos. Según Antonio Negri (2015) hay un juego político que es la base del derecho “(…) el paradigma del poder constituyente es el de una fuerza que irrumpe, quiebra, interrumpe, desquicia todo equilibrio preexistente y toda continuidad posible. El poder constituyente está unido a la idea de democracia como poder absoluto” (p.39). Los derechos que resultaron de estos procesos no son producto de una concesión de la monarquía al pueblo, por el contrario, Eduardo Rabossi en el caso emblemático de la Revolución Francesa razona:
“(…) los revolucionarios franceses no parcelaron su glorioso lema, “Libertad/Igualdad/Fraternidad”; no se dedicaron a la Libertad (…). Se propusieron romper de modo radical con los resabios políticos, económicos y sociales del orden feudal, fundar sobre nuevas bases la legitimidad del orden político y generar un orden social y económico distinto. De tal modo, lo civil, lo político, lo económico y lo cultural se entrelazaron de manera íntima.” (p.6)
La universalidad de los DH implica la no discriminación en su aplicación, la igualdad como humanos. Tanto la DUDH como la dignidad humana, son comunes a todas las personas de todas las naciones. En la primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1968), la comunidad internacional proclamó que “La Declaración Universal de los Derechos Humanos enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional” (párrafo 2).
¿Luchamos por la creación de condiciones materiales dignas concretas que nos permitan una satisfacción también digna de las mismas?
Luchamos por la dignidad, para que el acceso a los derechos y sus condiciones materiales de satisfacción sean justas y se generalicen por igual a la humanidad.
La dignidad no es un concepto ideal o abstracto, es un fin material que se concreta en dicho acceso igualitario y generalizado a los bienes que hacen que la vida sea digna de ser vivida, la base de los derechos humanos es la dignidad de la cual carece casi la mitad de la humanidad. ¿Por qué son importantes los derechos humanos? Porque permiten crear las condiciones materiales que nos permita una satisfacción digna de los mismo.
Siguiendo a Joaquín Herrera propulsor de la teoría crítica de los derechos humanos, se debe dar un contenido más “materializable” a la dignidad humana. Propone que en el preámbulo de la DUDH se indique que estos derechos son un horizonte ideal que acciona mecanismo de acceso a los bienes exigibles para una vida digan de ser vivida, así mismo propone cambiar los articulo 1 y2 de la DUDH para que se lean de la siguiente manera:
Art 1 “Todos los seres humanos deben tener las instrumentos, medios y condiciones necesarias para poder poner en práctica “Procesos de lucha por la dignidad humana”.
Art 2. La dignidad humana es el fin perseguido por los derechos humanos. La dignidad consiste en la obtención de un acceso igualitario a los bienes tanto materiales como inmateriales que se han ido consiguiendo en el constante proceso de humanización del ser humano. (Herrera, p.28)
La razón para ello es que en materia de DH pasamos de creación de derechos “reconocidos y otorgados” por el Soberano (moderno o premoderno, e innovador en términos actuales…) a una teoría contemporánea que entiende los derechos como bienesexigibles para vivir. Todo derecho se convierte en algo mesurable, con un valor público que demuestre su eficiencia y eficacia en la gobernanza de lo público. Ya no se habla de gobierno o gobernar para la ciudadanía, se habla de la gobernanza que proyecta la acción de los diferentes actores sociales en pro del desarrollo económico como garante del desarrollo social y esta es la razón por la cual los DH son occidentales y reproducen sus valores y su lógica capitalista de mercado.
Conclusiones
No existen DH por naturaleza, los primeros son contextuales e históricos, los segundos son construcciones totalizantes ahistóricas e inmutables. El iusnaturalismo habla de una naturaleza humana histórica con leyes universales de conducta, lo que contradice el espíritu de la DUDH por su carácter absolutista. Los principios de la DUDH son resultado de la lucha de los pueblos por el reconocimiento de sus derechos o por el reconocimiento de su dignidad humana. Los DH deben ser garantizados por los Estados signatarios, no por actos voluntarios de la ciudadanía, aunque esta debe estar siempre atenta a su reconocimiento y la mejora de ese cuerpo legal.
En los DH se da una confluencia estrecha entre elementos ideológicos (que se presentan como “universales”) y culturales (que tiene que ver con los entornos de relaciones “particulares” donde la gente vive). La DUDH es un hito importante para el proceso de humanización sin embargo no se puede ocultar que son fundamentos ideológicos y filosóficos, es decir, culturales, occidentales y judeocristianos y burgueses. Es decir, su concepción no es universal, es occidental y se pretenden universales.
Los DH no son objetos o bienes obtenidos para siempre, son derechos, derechos dinámicos sociales que tienden a dotarnos de instrumentos políticos , económicos, sociales o culturales jurídicos que nos induzcan a pensar los derechos humanos desde una teoría en la cual las verdades emerjan de las prácticas sociales que intentan conseguir día tras día un mejor y mayor el acceso equitativo y universal de bienes materiales e inmateriales que se han venido conquistando en el proceso de humanización.
REFERENCIAS
Bobbio, N. (1992). El problema de la guerra y las vías de la paz. (2° ed.). Barcelona: GEDISA.
(1986). Sociedad y Estado en la Filosofía moderna. (1° ed.). México: FCE.
Brems, E. (2001), Human rights: universality and diversity. Recuperado en
Negri, A. (2015). El poder constituyente. Ensayo sobre las alternativas de la modernidad. (1° ed.).
Madrid: Traficantes de sueños.
Rabossi, E. (1997). Las generaciones de derechos humanos, la teoría y el cliché. Recuperado en
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). Recuperado en
http://www.ub.edu/ciudadania/hipertexto/evolucion/textos/humano1789.htm
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1949). Recuperado
https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
Herrera, J. (s.f.). La reivindicación de los derechos humanos. Recuperado en
http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/documentos/la-reinvencion-de-los-derechos-humanos.pdf
Proclamación de Teherán Proclamada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos en Teherán (1968). Recuperado https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1290.pdf