Plantilla tomada de freepik.es

Por: Nora González Chacón

Abogada y Politóloga

Coordinadora. Centro Agenda Joven en Derechos y Ciudadanía.

Universidad Estatal a Distancia (UNED), Costa Rica

I. Caracterización general de la flexiguridad

El tema de la flexiseguridad está muy relacionado con el trabajo decente en tanto ambos apuntan a crear condiciones favorables al mercado laboral de empresas privadas y cuyo origen lo podemos rastrear en Europa como un desafío para la Unión Europea. Holanda presentó en los años 80’s varios informes sobre el mercado de trabajo y las diferencias entre los trabajadores de con altos niveles de protección y otros con poca protección, que es el punto de partida del Libro Verde, Modernizar el derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI (Comisión de la Comunidades Europeas, 2006)siendo Dinamarca el país que lleva la batuta.

Es interesante en este sentido la entrevista del 5 de junio del año 2008 de la OIT al Ministro del Trabajo de Dinamarca, Claus Hjort Frederiksen, en donde explica el proceso que este país impulsa. Dentro de las nuevas condiciones que implica este proceso, esta la valoración positiva hacia que las personas cambien de trabajo de forma constante, a ello le llama “tener experiencias diversas” y faculta al trabajador a obtener una calificación adicional positiva. Considera que se le garantiza a las personas que el dinero de las pensiones ingrese a un mismo lo que les da la seguridad de la jubilación y les permite el desarraigo de un mismo empleo durante toda su vida.

La flexiguridad le permite a las empresas contratar y despedir con mayor facilidad. Las personas trabajadoras se capacitan en función de las demandas de las empresas, supone también la buena voluntad de las partes para hacer ajustes constantes según las necesidades y el comportamiento del mercado, sostiene que los impuestos deben disminuir y que las políticas migratorias deben mutar solo a recibir migrantes que se adapten al mercado interno y con la formación técnica o profesional que las empresas requieran. En 1995, Ad Melkert, Ministro de Trabajo de Los Países Bajos, habló de flexibilidad y seguridad implementada por medio de una ley que flexibilizaba las relaciones laborales, promoviendo contratos temporales, cobertura social, entre otras.

En las Directrices Integradas para el Crecimiento del Empleo (2005-2008) emitidas el 12 de abril del 2005 por la Comisión de las Comunidades Europeas, se puede apreciar bien el contexto y la intención de estas políticas:

1.Reajuste en torno al crecimiento y el empleo: se impone como prioridad en la agenda de la Unión Europea (UE) y en la de los Estados que la integran. Se promueve el desarrollo del conocimiento que permita implementar reformas estructurales e imponer una nueva “gobernanza”.

2.Nuevo ciclo de gobernanza: política, gestión y organización del Estado y del derecho interno al servicio del crecimiento y el empleo por tres años.

Ambas estrategias son políticas macro y microeconómicas y de empleo nacionales e internacionales que requieren de reformas estructurales para su implementación. Es importante homologar las leyes de los países para el beneficio del mercado corporativo multinacional y global. 

La flexiguridad, es un modelo de apoyo al mercado laboral impulsado desde los Estados, los que juegan un papel fundamental en el proceso de adecuación de la normativa interna a las necesidades de las empresas y de los mercados flexibilizando sus condiciones laborales al lado que intenta garantizarles empleo y protección social. Se basa en tres pilares denominados “triángulo de oro”: uno flexibilidad laboral con apoyo contractual fiables y adaptables al comportamiento del mercado; dos, protección social para el desempleado y tres, educación en ciencia, tecnología, innovación, investigación, a lo largo de la vida laboral adecuada al contexto.

En América Latina, a diferencia de países europeos, no tenemos políticas de protección al desempleo, ni de reactivación o reinserción laboral, ni de protección social o niveles salariales atractivos como en los piases europeos, aún en comparación con los mediterráneos que se encuentran en desventaja respecto de los otros países europeos. Pero como el mercado globalizado es lo que regula los capitales internacionales, las empresas de la región requieren implementar este proceso para que puedan ser competitivas. Este proyecto neoliberal se viene implementado desde los años ochenta en nuestra región. Se impulsa flexibilización laboral pero no protección a los trabajadores, como se garantiza en Europa.

II. Flexiguridad y los derechos humanos

La Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales (OIT, 1998) declara que el objeto y los principios relativos a los derechos fundamentales son: a) libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Es omisa esta declaración en remitir la importancia del trabajo como realización personal, en el desarrollo de la personalidad y consecuentemente su implicación en la dignidad humana y en poner, consecuentemente a la persona trabajadora como el centro de atención de la normativa relativa a los derechos humanos, por el contrario, como veremos seguidamente, pone el énfasis en la protección al trabajo y no en la protección del trabajador. Ello por la tendencia hacia la informatización, virtualización, especialización técnica, a la disminución del papel del papel del Estado en el bien común, entre otras.

El cambio de sujeto de atención en materia laboral tiene implicaciones fundamentales en el énfasis y el sector más beneficiado de las decisiones que adoptan los países. Perry Anderson, razona que hay un debilitamiento de las instituciones representativas y de la democracia en nuestras sociedades capitalistas de hoy día. Señala que “la selección de políticas a seguir se ha hecho más estrecha y el interés popular ha declinado […] los cambios más importantes que afectan el bienestar de los ciudadanos han sido transferidos oblicuamente hacia los mercados internacionales” (Anderson, 1992, p.154-155). Evidentemente, las propuestas de flexibilización laboral y de seguridad del empleo, son impulsadas por las empresas en un afán de aportar al bienestar social, de promover la cohesión social como vimos, siendo que este fin es público y son los Estados quiénes deben procurar esta condición y resguardar a la ciudadanía de la voracidad del mercado.

El artículo 6 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) define el trabajo como la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo, para lo que los Estados crearan las oportunidades de educación para el desarrollo económico, social y cultural “en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana”, sin duda el énfasis está puesto en la persona humana y el mercado es una de las condiciones que posibilitaran este desarrollo, al amparo de procurar una vida digna como se estipula en el artículo 8 de PIDESC y es el primer derecho  al que se refiere el Protocolo de El salvador.

La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales en el artículo 2, consagra los principios básicos sociales aplicables a las personas trabajadoras: señala que el trabajo es una función social, que goza de protección de los Estados y que “no debe considerarse como artículo de comercio” además señala que “a trabajo igual debe corresponder igual remuneración, cualquiera que sea el sexo, raza, credo o nacionalidad del trabajador”. Pero ello aplica en el mercado interno. Es decir, en los ámbitos estatales, no aplica para el mercado internacional y las corporaciones transnacionales que tiene operaciones económicas en todo el mundo y empleados que ejecutan los mismos trabajos pero con pagos y condiciones diferentes. Hay una contradicción, en el derecho internacional entre las regulaciones nacionales, su ámbito de acción y su relación con los mercados globalizados a los que estas no alcanza. En lo nacional los países miembros o signatarios deben procurar igualdad en las remuneraciones, la no discriminación, la protección especial del Estado, es decir promover un conjunto legal nacional que regule el mercado interno y su relación con la lógica del mercado globalizado, que a través de la lógica de la OCDE, de la gobernanza, valor público y flexiseguridad laboral, entre otras, está regulando los mercados de trabajo en el mundo, al exigir y promover las condiciones necesarias para el impulso económico.

 Hay dos variables que son irreconciliables: el ejercicio de los derechos fundamentales en cada país: los Estados regulando el empleo y el mercado internacional regulando el mercado de trabajo. Si la variable de globalización económica es la que regula los mercados de trabajo en el mundo, el derecho internacional debe regular la igualdad de derechos individuales en todos los lugares en lo que llega esta actividad económica, de no ser así, se da un poder sin control a empresas. Es decir, frente al mismo trabajo, mismo salario, no se debe pagar menos en América Latina a una ingeniera de Intel en Costa Rica que a una ingeniera de Intel en Estado Unidos, para dar un ejemplo.

El derecho Internacional debe regular el mercado internacional desde la lógica del principio de la dignidad humana y la igualdad. Evidentemente no basta con los derechos humanos.

REFERENCIAS

Anderson, P. (1992). Los fines de la historia.  Barcelona, Anagrama.

Asamblea General de la ONU. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Recuperado de https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx.

Conferencia Internacional Americana Bogotá. (1948). Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. Bogotá.

Gorelli, J. (2013). Crítica a la Flexiseguridad. Revista Latinoamericana de Derecho Social. Núm. 16, enero-junio de 2013, pp.5158. UNAM, México.

Comisión de la Comunidades Europeas. (2006). Libro Verde. Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI. Brucelas. Recuperado de:  https://issuu.com/miradordelaglobalizacion/docs/derecho-laboral_union_europea

(2005). Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008). Brucelas. Recuperado de: https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/1/2005/ES/1-2005-141-ES-F1-1.Pdf

Jaspers, T.(2009). Flexiseguridad: ¿es la respuesta acertada a la modernización del derecho del Trabajo? Una perspectiva holandesa.

Organización Internacional de Trabajo. (2008). Entrevista a Claus Hjort Frederiks, Ministro del Trabajo de Dinamarca. Recuperado de: https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_093922/lang–es/index.htm

(1998) Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales. Recuperada de: https://www.ilo.org/declaration/thedeclaration/textdeclaration/lang–es/index.htm