Por: Nora González Chacón
Politóloga y abogada

Coordinadora e investigadora del Centro Agenda Joven en Derechos y Ciudadanía

Para accionar ante órganos internacionales de derechos humanos hay diferentes mecanismos. En el continente africano se implementó la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos que se refiere a peticiones o comunicaciones interestatales y otras referidas, que pueden ser interpuestas por entidades no estatales, grupos de particulares e inclusive individuos. La aprobación del Protocolo de Burkina Faso, que es el primer Protocolo de la Carta, adoptado el día 09 de junio de 1998, dispone la creación de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y en el Artículo 5 referido al acceso a la Corte Regional, señala que este es abierto a la Comisión Africana, a los individuos, los Estados Parte y Organización No Gubernamentales.

Por otro lado, se establece que la Comisión Africana mantiene confidencialidad del proceso hasta que la Asamblea de los jefes de Estado y gobierno de la Organización de la Unidad Africana, decida la publicación de la decisión de la Comisión. No existe en este sistema africano una cláusula de suspensión de garantías como la establecida en el art.27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la derogación en caso de estado de excepción según el art.15 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Otra de las particularidades del Sistema Africano, es que el art.60 de la Carta (1981) dispone norma de interpretación:

Artículo 60. La Comisión se basará en la legislación internacional sobre derechos humanos y de los pueblos, especialmente en las disposiciones de los diversos instrumentos africanos referentes a los derechos humanos y de los pueblos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, otros instrumentos adoptados por las Naciones Unidas y por los países africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, así como en las disposiciones de los diversos instrumentos adoptados por departamentos especializados de las Naciones Unidas de los cuales los firmantes de la presente Carta sean miembros.

Respecto de la Corte Europea, luego que entrara en vigencia el Protocolo 11 a la Convención Europea el 01 de noviembre de 1998, la Corte aumentó de manera abundante los casos que revisaba y el debate se da entre quienes consideran que la Corte es un órgano de protección de los derechos individuales consagrados en la Convención Europea de Derechos Humanos y por tanto su énfasis es resguardar los derechos humanos según sea el caso (visión de protección de derechos humanos) y entre quienes consideran que la Corte Europea ya es de hecho, una corte institucional regional de derechos humanos y debería seleccionar los casos (visión constitucionalista), lo que de por sí desvirtuaría la razón de ser del sistema mismo. En el Sistema Europeo, los individuos pueden acudir directamente a la Corte, es decir, tienen un acceso directo a la justicia.

En el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se habla a favor de asegurar el pleno locus standi (legitimación procesal activa)de las personas en el procedimiento ante la Comisión de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En el debate de las posiciones a favor del locus standi de los individuos se señala, por una parte, que el reconocimiento de este derecho debe corresponderse con el reconocimiento de la capacidad procesal de defender a una persona injustamente atacada y ello se corresponde también con su derecho de libre expresión. Según Rosas (2007) en el proceso se puede distinguir diferentes sujetos:

Para el estudio de estas diversas situaciones el profesor Carnelutti estableció la siguiente clasificación: a) “sujetos del litigio”, quienes no inician la acción pero pueden comparecer válidamente en el proceso, y b) “sujetos de la acción”, quienes inician la acción y participan en el proceso (Carnelutti 1944, 22-65).
En la práctica de los tribunales internacionales se identifica a los “sujetos del litigio” como los que poseen locus standi y a los “sujetos de la acción” como los que poseen jus standi (García Ramírez 2000-1, 235-6). Así, por ejemplo, la Corte Internacional de Justicia en los casos Sudoeste africano y Barcelona Traction (Casanovas y La Rosa 1990, 343 y ss.) ha utilizado estos términos (Crawford 2000). (p.81-82).

Recordando que la naturaleza del contencioso internacional de los derechos humanos es la contraposición de los individuos que demandan a los Estados. Cuando se habla de participación de las presuntas víctimas en las etapas de todo el proceso, se hace en atención a los principios de equidad y transparencia y el acceso de la justicia a escala internacional se debe corresponder con la garantía de la igualdad procesal de las partes. Entonces, las presuntas víctimas están al inicio del proceso cuando manifiestan haber sufrido una lesión de un derecho humano y también al final de este, cuando se determinan las eventuales reparaciones y no se justifica que no estén durante el proceso. Siguiendo a Rosas (2007) podemos identificar una situación problemática en este procedimiento vista desde el sujeto procesal:

Bajo los esquemas clásicos del derecho internacional, donde no se les confiere a los individuos subjetividad internacional, la CADH otorga a la Comisión una amplia discrecionalidad para tomar la decisión de elevar el caso a la Corte, sin contar con la opinión de los peticionarios originales (Méndez 1998, 245-6). (p.83).

Para que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos avance, se requiere que todos los Estados sean parte de la Convención Americana y que los que ya son Estados Parte aceptan la competencia contenciosa de la Corte IDH para que las obligaciones sean jurídicamente iguales. Además, los Estados deben incorporar la normativa de protección de la Convención Americana en el derecho interno.

Bibliografía

Rosas Castañeda, J (2007). “Hacia el Jus Standi del individuo en el procedimiento ante la Corte  Interamericana de Derechos Humanos”. Revista CEJIL, 81 (3), 80-89.

OEA (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/tablas/30237.pdf

Organización de Unidad Africana (1981). Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta De Banjul). Recuperado de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1297.pdf

Consejo de Europa (1950). Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Recuperado de https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf