Elaborado por: Nora González Chacón
Politóloga y abogada
Investigadora y docente en la UNED
Coordinadora del Centro Agenda Joven en Derechos y Ciudadanía UNED
Cuando buscamos el contenido a la relación DH/cultura-indígena, por ejemplo (valga la relación para otras grupalidades con características diferentes a la dominante y en relación de subordinación.), encontramos una mezcla de conceptos interdisciplinarios con énfasis diferentes, especialmente en la relación al derecho occidental.
En el caso concreto de los derechos humanos, norma globalizada, tenemos que estos se han construido desde el poder y del dominio occidental y de la forma en que piensa el mundo y entabla las relaciones sociales, en cuya lógica, se invisibilizan poblaciones y grupalidades como la indígena, niñez, juventud, mujeres negras, entre otras, que debieron esperar décadas, cambios coyunturales y desenlaces de muchas de sus luchas prologadas para que fueran reconocidas sus particularidades y se legislara a su favor. Estos son grupos no dominantes y diferentes a los que hacen la ley: occidente, hombres, blancos, heterosexuales, occidentales, clase alta, de primer mundo, urbanos, capitalistas, con poco a nula relación con las otras grupalidades diferentes a ellos mismos, o al menos culturalmente negados por sus propios valores dominantes.
Un elemento cultural impuesto desde la creación del Estado moderno, nacido en Europa, es la propiedad privada que fue impuesta en América con la invasión española (entre otros como la religión, educación, u otras formas culturales de dominación), lo que contradice toda la cosmovisión de los pueblos originarios que conciben la propiedad comunitaria. A lo largo de estos siglos, se les ha “reconocido” lo que les pertenece y se les quitó con la invasión: “el derecho a la no discriminación; el derecho al desarrollo y el bienestar social; el derecho a la integridad cultural; el derecho a la propiedad, uso, control y acceso a las tierras, territorios y recursos naturales; y el derecho a la participación política” (CEPAL, 2014, p.15). La propiedad privada impuesta a las poblaciones indígenas es un atentado a su esencia misma, a su autonomía y autodeterminación de mantener su derecho colectivo desde el cual organizan sus comunidades y su vida cotidiana basada en lo colectivo, y no en lo privado, ni el conocimiento es privado. Esto no es interculturalidad, porque no hay otredad, no hay respeto, hoy imposición y dominación.
Es importante también reconocer que al lado de la crítica que se le hace a los derechos humanos, por ser occidental, también los derechos humanos crean condiciones desde la comunidad internacional, vinculantes, que protegen a grupos culturales como los indígenas, justamente para resguardarlos del poder que occidente ejerce sobre ellos y que puede terminar con la población misma. Para dar solo un ejemplo tenemos que en 2012 se publicó la Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay, además de las convenciones que existen en materia de pueblos indígenas. La aceptación de estas medidas de protección a esta grupalidad por parte de las comunidades es muestra de la necesaria interdependencia cultural, organización y legal que prevalece entre ambos, a pesar de las diferencias culturales. Se les debe protege por estar en una situación especial de vulnerabilidad y con el derecho especifico se les reconoce y se les cuida.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en su artículo 4 señala que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas” (CEPAL, 2014, p.18). La autodeterminación que se “concede” es de orden administrativo y financiero. Esta relación ha permeado a las poblaciones indígenas quienes debieron modificar a través de estos años sus prácticas culturales, para poder sobrevivir. Se les impuso en la invasión, una lectura diferente sobre la vida un “respecto a la vida”: el mandamiento No Matar, a pesar que los mismos imponen una religión basada en la muerte de Jesús y que los invasores basaron su dominio en la muerte sistemática y cruel de los indígenas invadidos, por ser menos que humanos y para imponerse a ellos y dominarlos. Este imperativo, se traslada posteriormente al derecho positivo: toda vida es inviolable.
Maricruz Díaz, señala que “el ser humano se identifica, se reconoce y se realiza a sí mismo como perteneciente a una determinada comunidad cultural, con la que el ser humano solo es capaz de alcanzar su plena realización en el marco de un determinado grupo social, que posee una cultura común (…) la obligación de respetar las exigencias que se derivan de la dignidad humana, junto con una análisis adecuado de su estructura ontológica y de su naturaleza social, conducen a afirmar que la persona tiene derecho a la protección de su identidad cultural (S.F, p. 234). Establece la autora la relación entre autodeterminación cultural y dignidad humana. Considera la dignidad humana como una verdad antropológica de carácter universal, y por consiguiente lo remita a un concepto totalitario, ello lo argumenta alrededor de la inclusión de la dignidad humana como principio de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), y le adjudica a este principio la criticas que se le hacen a los derechos humanos de totalitarios o universalizantes, que al final terminan siendo subjetivos porque se aplican desde la cultura de occidente a la el resto de las culturas.
Comparto esas críticas, sin embargo, creo que comete un error de reducción analítica. En la práctica los derechos humanos se preocupan más por su aplicación que por su fundamentación (Bobbio, 1992) de hecho en la DHDU no se define que es dignidad humana, su fundamento no es antropológico, su fundamento deriva de los atrocidades cometidas por humanos hacia otros humanos en la segunda guerra mundial, pensado como razón instrumental por los Nazis alemanes y sus seguidores en toda Europa, era el Estado por medio de políticas de Estado, ideando, y aplicando políticas sistemáticas de exterminio de personas. Creo que independientemente de la DUDH, queda claro en este contexto que lo que no se debe hacer a un ser humano, no pasa por la cultura, pasa por la condición de su humanidad. De la misma forma que, lo que no se le hace a una persona latina, negra, hippie, asiática, musulmana, canadiense, no se la hace a los pueblos, como los indígenas: no se matan, no se torturan, no se esclavizan, todos se respetan y se dignifican, en su humanidad, en su cultura, en su libertad y es aquí donde genero mi propia discusión sobre la cultura y la dignidad humana en la DUDH, lo que implica, como señalé, que no comparta la crítica a los mismos en tanto pensados desde occidente, pero si me separo en el abordaje al principio de dignidad humana.
Sobre cultura y derecho, Moreira señala como precaución analítica en su texto que se debe tener cuidado en la definición de la cultura y el papel que juega el derecho en tanto “ ha permanecido demasiado tiempo en un edén ilusorio con paraíso, tierra prometida y expulsados. Dentro de un sistema de deberes, libertades y prohibiciones diseñado como un museo donde miramos las eras creciendo en el laberinto de la protohistoria hasta la humanización y la civilización” (2008, p. 468), Adicionalmente indica que la historia del derecho “categoriza a pueblos “salvajes” y “primitivos” para “describir un remoto antepasado que en una accidentada metamorfosis forense culmina en los derechos humanos” (2008, p. 470). Este texto que inicia de esa forma, es un conjunto de palabras sin fundamento científico. En mi caso lo que me plantean es un problema de punto de enlace para ejercer una discusión porque esta premisa de razonamiento es más emotiva que racional o antropológica como pretende el autor, no se justifica aunque suena y se lee como interesante. Si este es el derecho, no hay diálogo posible en la relación derecho/cultura. Particularmente me habría gustado generar una discusión académica con el autor y desde esa lógica de razonamiento son entendibles todas las falacias de razonamiento que desarrolla en su artículo en esta relación: no se basa por ejemplo en la teoría critica para criticar el derecho, o en la escuela de Frankfurt que le habría dado buenas bases de discusión. No sé a cuál derecho se refiere el autor cuando dice que para el derecho la cultura se va perfeccionando como una tecnología.
El problema de la universalización de un sistema que totaliza principios y reduce consecuentemente, particularidades de grupalidades específicas, los derechos naturales, devenidos del iusnaturalismo cumplen esta característica totalizadora, y valga señalar que es muy frecuente que se cometa el error analítico de confundir derechos humanos con derechos naturales, homologarlos siendo que son diferentes, y el autor cae en este error. No se puede tratar como igual a lo que no lo es, por eso el derecho, especialmente el derecho penal debe evolucionar a otras estadios en los que contemple las diferencias. Pero los derechos humanos como totalizantes, vemos que su evolución ha sido constante, no pétrea. Se denota su evolución a través de los años, al identificar vulnerabilidades de poblaciones específicas y crear protocolos que los protejan. Este hecho muestra su carácter plural (Libertad, religiosa, cultural, reconocimiento de derechos especiales para poblaciones como niñas y niños, jóvenes, adultos mayores, mujeres, negros, indígenas, LGTBI), son derechos con diferentes fundamentos, todo lo que quita el carácter totalitario, y los coloca en contexto histórico evolutivo.
Como conclusión, tenemos que la dignidad humana es fundamental para entender y respetar las diferencias, la cultura y la autodeterminación individual o de las colectividades, se refiere al ser humano como fin y no como medio de dominación, Esta es anterior a la DUDH y remite a otra forma de entender al ser humano. Nos plagamos a la dignidad humana explicada por Inmanuel Kant en Introducción a la Metafísica de la costumbres que señala “Yo digo: el hombre (sic) y en general todo ser racional, existe como fin en sí mismo, no solo como medio para uso de cualesquiera de esta o aquella voluntad, debe en todas sus acciones, no solo las dirigidas a sí mismo, sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado siempre al mismo tiempo como fin” (1990, p. 44), posteriormente adiciona: “El imperativo práctico será, pues, como sigue: obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente como un medio (…) El hombre (sic) no es una cosa; no es, pues, algo que pueda usarse como simple medio; debe ser considerado en todas las acciones, como fin en si”. Este es nuestro concepto de dignidad humana usado por los derechos humanos.
Bobbio cita a Kant y señala que “Kant había reducido con razón los derechos irresistibles (él los llamaba innatos) a no solo: La libertad” (1992, p. 120)
Referencias
Bobbio, N. (1992). El problema de la guerra y las vías de la paz. (2° ed.). Barcelona: GEDISA.
(1986). Sociedad y Estado en la Filosofía moderna. (1° ed.). México: FCE.
Díaz. M. (S.F). Derechos Humanos y Diversidad Cultural. Reflexiones sobre algunos retos de la sociedad actual. Recuperado de https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv.
Kant, I. Introducción a la Metafísica de la Costumbres. y otros. México. Porrúa, 1990
Morera, M. (2008). El concepto de cultura en el derecho, 8 (3), 466-481